Criterios relevantes del TFJA de septiembre de 2023

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 21, Septiembre 2023

1. Devolución de IVA. Los CFDI de ingresos deben cumplir los requisitos fiscales y corresponder al periodo de la operación (IX-J-SS-72)

Materia: Ley del Impuesto al Valor Agregado

Resumen: El Pleno sostuvo que, para reconocer un saldo a favor de IVA derivado de la mecánica del acreditamiento, la autoridad debe verificar que los comprobantes fiscales cumplan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y del Reglamento respectivo. Aunque el artículo 5o. de la Ley del IVA no exige expresamente que el CFDI de ingresos se emita en el periodo de la operación, el comprobante debe sujetarse a la temporalidad del impuesto. Si el CFDI no fue expedido conforme a esos requisitos, la autoridad puede negar válidamente la devolución, pues dicho comprobante no sirve como medio idóneo para sustentar el acreditamiento.

Fuente (página 24 del PDF)

2. Recurso de revocación. Ofrecer el expediente administrativo no exime de exhibir la resolución recurrida y su notificación (IX-P-SS-255)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: El Tribunal precisó que, cuando el recurrente omite acompañar la resolución recurrida y sus constancias de notificación, la autoridad puede requerir su exhibición dentro del plazo legal. Si el contribuyente no cumple, es correcto tener por no presentado el recurso. No basta afirmar que esos documentos obran en el expediente administrativo ofrecido como prueba, ya que el acto impugnado es la base de la acción y su exhibición constituye un presupuesto para analizar la procedencia del medio de defensa.

Fuente (página 90 del PDF)

3. Recurso de revocación. Debe tramitarse por buzón tributario y no por vía física (IX-P-SS-256)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: El Pleno determinó que, conforme al Código Fiscal de la Federación, la Resolución Miscelánea Fiscal aplicable y la ficha de trámite correspondiente, el recurso de revocación debe presentarse a través del buzón tributario. Esa exigencia comprende también las promociones necesarias para su substanciación. En consecuencia, si el contribuyente pretende solventar un requerimiento mediante escrito físico o por una vía distinta al buzón tributario, la autoridad puede tener por no presentado el recurso, salvo que se acredite una imposibilidad real para utilizar el medio electrónico.

Fuente (página 91 del PDF)

4. Recursos administrativos. La autoridad resolutora no puede mejorar la fundamentación de la resolución recurrida (IX-P-SS-263)

Materia: General / Procedimiento administrativo

Resumen: El Tribunal sostuvo que, al resolver un recurso administrativo, la autoridad debe limitarse a revisar la resolución recurrida en los términos en que fue emitida y a analizar los argumentos del particular. No puede aprovechar el recurso para corregir, complementar o mejorar la fundamentación y motivación del acto impugnado. Permitirlo transformaría un medio de defensa del particular en una nueva oportunidad para que la autoridad subsane sus errores.

Fuente (página 199 del PDF)

5. Estímulo fiscal. Concepto y naturaleza jurídica (IX-P-SS-267)

Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta

Resumen: El Pleno definió el estímulo fiscal como un beneficio previsto en ley, otorgado a ciertos sectores para incentivar actividades o regiones específicas. Puede materializarse mediante devolución o acreditamiento de impuestos, exenciones, subsidios, disminuciones de tasas u otros beneficios. Al tratarse de una prerrogativa que reduce la causación o el entero de un tributo, y no de un elemento estructural de la contribución, no se rige por los principios tributarios de proporcionalidad y equidad del artículo 31, fracción IV, constitucional.

Fuente (página 207 del PDF)

6. Estímulo fiscal. El legislador debe justificar por qué concede el incentivo (IX-P-SS-269)

Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta

Resumen: El Tribunal señaló que, cuando el legislador establece exenciones o beneficios fiscales, debe justificar las razones por las cuales otorga la prerrogativa, a quiénes se dirige y qué finalidad persigue. Sin embargo, cuando decide no incorporar a ciertos grupos al estímulo o establece limitantes para acceder a él, no está obligado a explicar de manera específica por qué excluye a cada sector. La razón es que el estímulo fiscal es un beneficio excepcional y no un componente ordinario de la mecánica del impuesto.

Fuente (página 208 del PDF)

7. IEPS. Las reglas 9.15 y 9.16 de la RMF 2019 no rebasan la Ley de Ingresos al excluir locomotoras del estímulo (IX-P-SS-271)

Materia: Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Resumen: El Pleno resolvió que las reglas 9.15 y 9.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 no exceden lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación al precisar los requisitos del estímulo por uso de diésel o biodiésel en maquinaria en general y no incluir la referencia a locomotoras. La regulación administrativa fue considerada acorde con la ley, sin generar cargas adicionales ni modificar elementos esenciales del tributo. Además, la inclusión de locomotoras en reglas de ejercicios anteriores no genera un derecho adquirido, al tratarse de disposiciones anuales y de un beneficio fiscal temporal.

Fuente (página 210 del PDF)

8. Valor en aduana de vehículos usados. Si la autoridad usa datos de internet, debe imprimir y certificar la consulta (IX-P-1aS-123)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: La Primera Sección sostuvo que, cuando la autoridad aduanera determina la base gravable de vehículos usados con base en información obtenida de una página de internet, debe identificar la dirección electrónica y la fecha de consulta, además de imprimir y certificar el contenido consultado. Esto es necesario para preservar la seguridad jurídica del particular, ya que la información en internet puede cambiar y debe existir certeza sobre su vigencia, existencia y contenido al momento en que fue utilizada para motivar la resolución.

Fuente (página 245 del PDF)

9. Vehículos usados de procedencia extranjera. Aplicación del método específico del artículo 78 de la Ley Aduanera (IX-P-1aS-124)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: El Tribunal explicó que, tratándose de vehículos usados, el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera prevé un método específico para determinar la base gravable del impuesto general de importación, a partir del valor de un vehículo nuevo equivalente y las disminuciones legales aplicables. No obstante, este método no constituye una regla absoluta para todos los casos. La autoridad aduanera conserva la posibilidad de aplicar los métodos generales de valoración de los artículos 64 y 71 de la Ley Aduanera o, en su caso, el método específico del artículo 78.

Fuente (página 248 del PDF)

10. Recurso de revocación. Es ilegal omitir la valoración de pruebas ofrecidas (IX-P-1aS-126)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Primera Sección determinó que la autoridad resolutora de un recurso de revocación debe analizar las pruebas ofrecidas por el recurrente. Es ilegal omitir su valoración bajo una explicación genérica, como afirmar que no se cuenta con “elementos técnicos necesarios”, sin precisar cuáles son esos elementos o por qué impiden el análisis. El Código Fiscal de la Federación permite admitir pruebas y ordenar diligencias o requerir documentos relacionados con los hechos, por lo que la autoridad no puede desentenderse de su obligación de resolver de forma fundada y completa.

Fuente (página 255 del PDF)

11. Revisión de gabinete. El plazo de doce meses no incluye los veinte días para desvirtuar observaciones (IX-P-1aS-127)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: El Tribunal precisó que, en una revisión de escritorio o gabinete, el plazo máximo de doce meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación se computa desde la notificación del oficio de solicitud de información y concluye con la notificación del oficio de observaciones. El plazo de veinte días otorgado al contribuyente para desvirtuar hechos u omisiones, previsto en el artículo 48, fracción VI, es independiente y no forma parte del plazo de doce meses de la autoridad, ya que durante ese periodo la autoridad permanece a la espera de la respuesta del revisado.

Fuente (página 257 del PDF)

12. Caducidad de facultades. Cómputo en impuestos con cálculo mensual definitivo (IX-P-2aS-230)

Materia: Ley del Impuesto al Valor Agregado

Resumen: La Segunda Sección sostuvo que, aunque el IVA se determina mediante pagos mensuales definitivos, el cómputo de la caducidad debe atender la regla del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. En particular, cuando la información de esos impuestos se solicita en la declaración anual del ISR, el plazo corre a partir del día siguiente a aquel en que se presentó o debió presentarse dicha declaración. La regla resulta aplicable porque regula la extinción de las facultades de comprobación, determinación de contribuciones y aplicación de sanciones.

Fuente (página 263 del PDF)

13. Fuerza mayor por COVID-19. No se acumula a la suspensión por solicitud de acuerdo conclusivo (IX-P-2aS-231)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Segunda Sección consideró improcedente acumular la suspensión de plazos derivada de la emergencia sanitaria por COVID-19 cuando, previamente, el procedimiento fiscalizador ya se encontraba suspendido por la solicitud de un acuerdo conclusivo ante PRODECON. En ese supuesto debe atenderse al artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la revisión queda suspendida desde la solicitud del acuerdo conclusivo y hasta la notificación de su conclusión. Las suspensiones no son acumulables para ampliar artificialmente los plazos de la autoridad.

Fuente (página 265 del PDF)

14. ISR. La erogación por “commitment fee” no es estrictamente indispensable (IX-P-2aS-234)

Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta

Resumen: La Segunda Sección resolvió que el cargo financiero denominado “commitment fee”, pactado por la no disposición de una línea de crédito, no cumple con el requisito de estricta indispensabilidad para efectos de su deducción. Este pago compensa al acreditante por mantener recursos disponibles, pero se causa únicamente si el acreditado no ejerce la línea de crédito. Por su naturaleza, no se vincula directamente con la realización del objeto social del contribuyente, sino que opera como una pena o cargo pactado contractualmente.

Fuente (página 318 del PDF)

15. ISR. No procede deducir la pérdida cambiaria derivada de la distribución de dividendos (IX-P-2aS-235)

Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta

Resumen: El Tribunal señaló que, para determinar si una pérdida cambiaria es deducible, debe atenderse a su origen. Cuando la fluctuación cambiaria deriva de la distribución de dividendos, no procede su deducción, porque los dividendos representan la distribución de utilidades a socios o accionistas y no una erogación destinada a generar ingresos para la sociedad. En consecuencia, el efecto cambiario asociado a esa distribución no actualiza un costo o gasto deducible para efectos del ISR.

Fuente (página 319 del PDF)

16. IVA preoperatorio. Las solicitudes subsecuentes de devolución deben presentarse oportunamente (IX-CASR-NCIV-1)

Materia: Ley del Impuesto al Valor Agregado

Resumen: La Sala Regional sostuvo que, tratándose de gastos e inversiones realizados en periodo preoperatorio, la regla general exige solicitar la devolución del IVA en el mes siguiente a aquel en que se realizaron las erogaciones. La posibilidad de presentar la solicitud con posterioridad opera como excepción únicamente para la primera solicitud, siempre que el contribuyente aún no haya iniciado actos o actividades gravadas o a tasa 0%. Por ello, no puede invocarse el periodo preoperatorio para justificar solicitudes posteriores a la primera presentadas fuera del plazo aplicable.

Fuente (página 381 del PDF)

17. Actividades vulnerables. El recurso de revisión es improcedente si la resolución de verificación no afecta la situación jurídica (VIII-CASE-3CE-52)

Materia: Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Resumen: La Sala Especializada consideró improcedente el recurso de revisión cuando se combate la resolución que concluye una visita de verificación de actividades vulnerables y dicha resolución sólo describe hechos u omisiones, sin imponer sanción ni determinar la situación jurídica del particular. En ese caso, no existe afectación directa que justifique el recurso. Será en el procedimiento sancionador que eventualmente se inicie donde el interesado podrá desvirtuar las irregularidades atribuidas.

Fuente (página 384 del PDF)

18. Enajenación de vehículos usados importados definitivamente. Debe acreditarse legal estancia, no legal propiedad (VIII-CASE-3CE-53)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: La Sala Especializada sostuvo que el artículo 146, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Aduanera exige conservar y exhibir el pedimento de importación para acreditar la legal estancia o tenencia en el país de vehículos usados de procedencia extranjera importados definitivamente. Sin embargo, esa disposición no faculta a la autoridad para requerir documentación que demuestre la legal propiedad del vehículo. La exigencia legal se limita a la acreditación de su legal estancia en territorio nacional.

Fuente (página 385 del PDF)

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Se recomienda consultar con un asesor fiscal o profesional competente antes de tomar decisiones relacionadas con impuestos o cumplir con obligaciones fiscales. Las leyes y normativas fiscales pueden variar según la jurisdicción y están sujetas a cambios.

Javier Torres

Javier Torres

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