Criterios relevantes del TFJA de octubre de 2023

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 22, Octubre 2023

1. Reconocimiento aduanero. El principio de inmediatez no se vulnera cuando el acta de irregularidades se levanta hasta recibir el dictamen de laboratorio (IX-J-1aS-16)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: La Primera Sección precisó que, tratándose de mercancías de difícil identificación, la autoridad aduanera puede levantar el acta de irregularidades una vez que cuente con el dictamen de laboratorio derivado de la toma de muestra. En estos casos no se transgrede el principio de inmediatez, siempre que los hechos u omisiones se notifiquen dentro del plazo de seis meses contado a partir del acta de toma de muestra, pues materialmente la irregularidad sólo puede conocerse después del análisis técnico correspondiente.

Fuente (página 7 del PDF)

2. Reconocimiento aduanero. El principio de inmediatez se respeta si durante el reconocimiento se levanta acta de muestreo (IX-J-1aS-17)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: El Tribunal sostuvo que, cuando durante el primer o segundo reconocimiento aduanero se presentan mercancías de difícil identificación, basta con que la autoridad levante el acta de toma de muestra en ese momento. No es exigible levantar de inmediato el acta de irregularidades, ya que la autoridad aún desconoce si existe inconsistencia entre lo declarado y la mercancía; esa determinación dependerá del dictamen de laboratorio.

Fuente (página 11 del PDF)

3. Reconocimiento aduanero. Puede exceder el plazo de cinco días cuando existan causas debidamente justificadas (IX-J-1aS-18)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: La Primera Sección determinó que el reconocimiento aduanero puede extenderse más allá del plazo general de cinco días cuando se trate de mercancías de difícil identificación. La necesidad de tomar muestras, practicar análisis de laboratorio y emitir el dictamen respectivo constituye una causa justificada, siempre que posteriormente se levante el acta circunstanciada de hechos u omisiones dentro del plazo legal aplicable.

Fuente (página 15 del PDF)

4. Visita domiciliaria. Para fundar la orden no es indispensable citar el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación (IX-J-2aS-39)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Segunda Sección resolvió que el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación regula los plazos para presentar informes o documentos requeridos durante el ejercicio de facultades de comprobación, pero no otorga competencia a la autoridad fiscalizadora. Por ello, su omisión en la orden de visita domiciliaria no genera una indebida fundamentación, siempre que se citen los preceptos que sí facultan a la autoridad para ordenar y practicar la visita.

Fuente (página 32 del PDF)

5. LFPIORPI. Los procedimientos de verificación y sanción son independientes y tienen plazos propios (IX-P-SS-274)

Materia: Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Resumen: El Pleno estableció que la visita de verificación y el procedimiento sancionador previstos en la LFPIORPI son procedimientos distintos. En consecuencia, cada uno debe sujetarse a las reglas y plazos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: el procedimiento de verificación caduca conforme a sus propias reglas, mientras que el procedimiento sancionador debe resolverse dentro del plazo aplicable una vez oído el infractor y desahogadas las pruebas.

Fuente (página 44 del PDF)

6. Competencia del TFJA. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación no conoce de créditos fiscales por derechos determinados por la CRE (IX-P-1aS-130)

Materia: Competencia / créditos fiscales por derechos

Resumen: La Primera Sección sostuvo que el solo hecho de que la resolución haya sido emitida por la Comisión Reguladora de Energía no actualiza la competencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación. Si el acto únicamente determina un crédito fiscal por omisión en el pago de derechos, se trata de una obligación fiscal líquida o liquidable, por lo que su conocimiento corresponde a la Sala Regional competente y no a la Sala Especializada.

Fuente (página 80 del PDF)

7. Inmovilización de cuentas bancarias. El procedimiento derivado de créditos fiscales firmes no se rige por las reglas generales de embargo (IX-P-2aS-243)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Segunda Sección precisó que la inmovilización de depósitos bancarios por créditos fiscales firmes se rige por los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación. Por ello, no es necesario que la autoridad siga las reglas de embargo previstas en los artículos 151, 152 y 155 del mismo ordenamiento, ya que se trata de un procedimiento especial, sumario y alterno de cobro, sustentado en la firmeza del crédito fiscal.

Fuente (página 146 del PDF)

8. Depósitos bancarios no aclarados. Es posible atribuir el 100% a un cotitular si así se establece o si no se conoce su grado de participación (IX-P-2aS-248)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Segunda Sección indicó que, en cuentas colectivas o con cotitularidad, la autoridad puede presumir como ingresos el 100% de los depósitos bancarios no aclarados cuando el contrato así lo permita o cuando no sea posible conocer el grado de participación de cada cotitular. Corresponde al contribuyente desvirtuar el porcentaje atribuido, especialmente porque, al ser titular de la cuenta, tiene disponibilidad y acceso a la información necesaria para acreditar el monto correcto.

Fuente (página 199 del PDF)

9. Depósitos bancarios no aclarados. La cotitularidad y el porcentaje de participación pueden acreditarse con el contrato de apertura (IX-P-2aS-249)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: El Tribunal señaló que, cuando los depósitos provienen de una cuenta colectiva, el contrato de apertura es el documento idóneo para acreditar la cotitularidad y el porcentaje de participación de cada titular. La presunción del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación puede aplicarse a cuentas con varios titulares, pero la carga tributaria debe atribuirse al contribuyente revisado en la proporción que le corresponda conforme al contrato.

Fuente (página 200 del PDF)

10. Depósitos bancarios no aclarados. Basta citar el artículo 59, fracción III, del CFF para determinar ingresos presuntos en cuentas con cotitularidad (IX-P-2aS-250)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Segunda Sección sostuvo que, cuando la autoridad detecta depósitos no aclarados en cuentas bancarias en las que el contribuyente es cotitular, es suficiente fundar la determinación presuntiva en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Aunque el precepto no mencione expresamente las cuentas colectivas, una interpretación teleológica permite incluir los depósitos respecto de los cuales el contribuyente tiene participación.

Fuente (página 202 del PDF)

11. Recurso de revocación. Es ilegal que la resolución mejore la fundamentación y motivación del acto recurrido (IX-P-2aS-251)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Segunda Sección reiteró que la autoridad que resuelve un recurso de revocación debe analizar la legalidad del acto recurrido con base en sus propios fundamentos y motivos. No puede corregir o fortalecer la fundamentación y motivación del acto combatido, ya que ello contraviene el principio de congruencia y el principio de non reformatio in peius, al agravar o modificar indebidamente la situación jurídica del recurrente.

Fuente (página 203 del PDF)

12. IETU. Los pagos provisionales no acreditados deben compensarse contra el ISR del mismo ejercicio al ejercer facultades de comprobación (IX-CASR-OR2-1)

Materia: Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Resumen: La Sala Regional sostuvo que, si durante una revisión la autoridad advierte pagos provisionales de IETU efectivamente pagados que no fueron acreditados, debe compensarlos contra el ISR del mismo ejercicio al determinar la situación fiscal del contribuyente. Esta compensación no puede condicionarse a una solicitud del contribuyente cuando el saldo se conoce con motivo de facultades de comprobación, ya que su aplicación permite determinar correctamente el impuesto a cargo.

Fuente (página 234 del PDF)

13. Recurso de revocación. La resolución digital debe notificarse por buzón tributario (IX-CASR-OR2-2)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Sala Regional determinó que, si la resolución que recae a un recurso de revocación es un documento digital, su notificación debe realizarse electrónicamente a través del buzón tributario. Ello aplica aun cuando el recurrente haya señalado domicilio para recibir notificaciones personales, pues el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé que los documentos digitales se notifiquen por dicho medio.

Fuente (página 235 del PDF)

14. Prescripción de créditos fiscales. Debe aplicarse el artículo 146 del CFF vigente cuando el crédito fue legalmente exigible (IX-CASE-3CE-1)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La Sala Especializada precisó que la prescripción es una figura sustantiva que extingue la obligación de pago de un crédito fiscal por el transcurso del tiempo. Por ello, para determinar sus supuestos de interrupción o suspensión debe atenderse al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en el momento en que el crédito fiscal se hizo legalmente exigible, no al vigente cuando se emitió la resolución impugnada.

Fuente (página 237 del PDF)

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Javier Torres

Javier Torres

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