Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 16, Abril 2023
Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 16, Abril 2023
1. Firma electrónica avanzada. No es requisito que la verificación muestre la vigencia del certificado digital (IX-J-SS-44)
Materia: Ley de Firma Electrónica Avanzada / Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Pleno sostuvo que la validez de un acto administrativo firmado con e.firma no depende de que el procedimiento de verificación de integridad y autoría muestre la fecha de inicio y término de la vigencia del certificado digital. Lo relevante es que el documento haya sido emitido por funcionario competente mediante firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente al momento de la resolución. Los mecanismos de verificación previstos por el SAT permiten corroborar la integridad y autoría del documento, pero la legislación no exige que dicha consulta despliegue también el periodo de vigencia del certificado.
Fuente (página 7 del PDF)
2. Caducidad. Integración de los plazos cuando la autoridad ejerce facultades de comprobación (IX-J-SS-51)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Tribunal precisó cómo se conforman los plazos máximos de caducidad previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación cuando la autoridad practica visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o revisión de dictámenes. El plazo no suspendido corresponde al término general de cinco años; a éste se adiciona el periodo de suspensión generado por las facultades de comprobación, que comprende el plazo para concluir la revisión conforme al artículo 46-A y el plazo de seis meses para notificar la resolución determinante previsto en el artículo 50. De esa suma derivan los límites de seis años, seis años seis meses o siete años, según el tipo de contribuyente o revisión.
Fuente (página 47 del PDF)
3. Fundamentación. La cita genérica de los artículos 50, 63 y 70 del CFF no afecta al contribuyente (IX-J-1aS-14)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Primera Sección determinó que los artículos 50, 63 y 70 del Código Fiscal de la Federación regulan aspectos procedimentales relacionados con la emisión de resoluciones derivadas de facultades de comprobación, el uso de hechos u omisiones conocidos por la autoridad y la imposición de multas. Al no ser normas que otorguen competencia material a la autoridad fiscalizadora, su cita genérica no genera perjuicio al contribuyente ni obliga a la autoridad a precisar fracción, párrafo o porción normativa específica para fundar su competencia.
Fuente (página 68 del PDF)
4. Notificación por estrados. Es innecesario dejar citatorio cuando el contribuyente está ilocalizable (IX-J-2aS-29)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección sostuvo que, si del acta circunstanciada levantada por el notificador se advierten elementos suficientes para concluir que el contribuyente está ilocalizable en su domicilio fiscal, resulta ocioso dejar citatorio previo antes de practicar la notificación por estrados. En ese supuesto, no se trata de una ausencia temporal del interesado, sino de la imposibilidad razonable de localizarlo en el domicilio registrado; por ello, no es exigible la formalidad del citatorio prevista para diligencias que sí pueden continuarse posteriormente en el mismo domicilio o en las oficinas de la autoridad.
Fuente (página 71 del PDF)
5. Recurso de revocación. El promovente debe aportar las pruebas que ofrece (IX-P-SS-203)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Resumen: El Pleno reiteró que quien interpone un recurso de revocación tiene la carga procesal de acompañar las pruebas documentales que ofrezca y, en su caso, el dictamen pericial, conforme al artículo 123 del Código Fiscal de la Federación. El derecho del contribuyente a no aportar documentos que ya obren en poder de la autoridad no elimina los requisitos propios del recurso. Sólo operan las excepciones previstas en el propio artículo 123, cuando el recurrente justifica que no pudo obtener las pruebas o solicita que se recaben las que integran el expediente administrativo del acto impugnado.
Fuente (página 80 del PDF)
6. Devolución de pago de lo indebido. Procede si se rectifica el ISR cuando el monto fue deducido (IX-P-1aS-97)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Impuesto sobre la Renta
Resumen: La Primera Sección señaló que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no prohíbe devolver un pago de lo indebido por el solo hecho de que el contribuyente haya deducido ese monto para efectos del impuesto sobre la renta. Sin embargo, para evitar un doble beneficio fiscal, la devolución está condicionada a que previamente el contribuyente rectifique la determinación del ISR mediante declaración complementaria, eliminando el efecto de la deducción aplicada. De lo contrario, coexistirían la reducción de la base gravable y la devolución del mismo importe.
Fuente (página 101 del PDF)
7. IVA. Concepto de desperdicios para efectos de la retención por personas morales (IX-P-1aS-99)
Materia: Ley del Impuesto al Valor Agregado
Resumen: El criterio precisa que las personas morales que adquieren desperdicios para utilizarlos como insumo industrial o para comercializarlos deben efectuar la retención del IVA que se les traslade. Para estos efectos, desperdicio es aquello que ya no cumple con la finalidad para la que fue creado o que dejó de utilizarse, aun cuando conserve propiedades físicas o químicas que permitan su reutilización o reciclaje. La retención procede con independencia de la forma en que se presenten los desperdicios o de que hayan pasado por procesos como selección, limpieza, compactación o trituración.
Fuente (página 119 del PDF)
8. Comercio exterior. Cómputo del plazo para solicitar devolución de aranceles pagados en exceso (IX-P-1aS-100)
Materia: Comercio exterior / Tratado de Libre Comercio México-Centroamérica
Resumen: La Primera Sección resolvió que, aunque el tratado aplicable prevé que la devolución de aranceles pagados en exceso debe solicitarse dentro del año siguiente a la importación, ese plazo no necesariamente corre desde la fecha de importación cuando previamente existió una consulta de clasificación arancelaria cuya resolución fue declarada nula. En tal supuesto, el importador sólo puede saber si procede el trato arancelario preferencial una vez que la autoridad determina la clasificación correcta en cumplimiento de la sentencia; por ello, el plazo debe computarse desde que se le hace del conocimiento dicha clasificación.
Fuente (página 122 del PDF)
9. Visita domiciliaria. Forma de computar el plazo de doce meses para concluirla (IX-P-2aS-168)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección interpretó que el plazo de doce meses previsto en el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación se computa por meses de calendario y concluye el mismo día del mes correspondiente. En consecuencia, la autoridad puede seguir actuando durante el último día del plazo, dentro de horas hábiles, pues ese día forma parte del término legal para concluir la visita domiciliaria. El criterio es relevante para revisar la oportunidad de actuaciones practicadas al cierre del plazo de fiscalización.
Fuente (página 150 del PDF)
10. Buzón tributario. No se requiere acta de oposición para notificar por esa vía o por estrados (IX-P-2aS-169)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección determinó que, conforme a la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, la autoridad no estaba obligada a levantar un acta circunstanciada para acreditar que el contribuyente se opuso a la notificación por buzón tributario o que no tenía medios de contacto habilitados. La obligación de habilitar el buzón y mantener actualizados los medios de contacto recae en el contribuyente. Por ello, si éste impugna la notificación, le corresponde aportar elementos idóneos para demostrar que sí habilitó el buzón y mantuvo actualizada su información de contacto.
Fuente (página 161 del PDF)
11. Determinación presuntiva. La autoridad debe precisar tipo, causal y procedimiento utilizado (IX-P-2aS-170)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El criterio establece que, para que una liquidación sustentada en una determinación presuntiva sea legal, la autoridad debe fundar y motivar con claridad el tipo de presunción aplicada, la causal concreta en que incurrió el contribuyente y la mecánica seguida para cuantificarla. Ello es necesario porque los artículos 55 a 62 del Código Fiscal de la Federación regulan distintas clases de presunciones y procedimientos. La omisión de estos elementos impide al particular conocer si se actualizaron los supuestos legales y puede afectar directamente su defensa.
Fuente (página 163 del PDF)
12. Determinación presuntiva. Su procedencia está limitada a los supuestos excepcionales del artículo 55 del CFF (IX-P-2aS-171)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección precisó que la determinación presuntiva sólo procede en los casos excepcionales previstos expresamente en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación. Si el contribuyente sostiene en juicio que la autoridad debió realizar una determinación presuntiva, debe identificar cuál supuesto legal considera actualizado y demostrarlo. No basta afirmar que durante la revisión no exhibió toda la información solicitada, pues esa circunstancia, por sí sola, no constituye una hipótesis automática para aplicar la determinación presuntiva.
Fuente (página 166 del PDF)
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