Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 13, Enero 2023
Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 13, Enero 2023
1. Visita domiciliaria. La valoración de pruebas por el visitador en la última acta parcial o acta final genera nulidad para efectos (IX-J-SS-33)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El TFJA sostuvo que los visitadores no tienen facultades para valorar las pruebas que el contribuyente exhibe durante una visita domiciliaria para desvirtuar irregularidades; únicamente pueden hacer constar su presentación. Si el visitador valora indebidamente esas pruebas y dicha actuación trasciende a la determinación del crédito fiscal, se actualiza un vicio de procedimiento que afecta las defensas del particular. En consecuencia, la nulidad debe declararse para efectos, a fin de reponer el procedimiento, y no de manera lisa y llana.
Fuente (página 7 del PDF)
2. Facultades de comprobación. La revisión directa al contribuyente no se limita a la documentación soporte del dictamen fiscal (IX-J-SS-34)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Sala Superior precisó que, cuando la autoridad fiscal decide ejercer facultades directamente con el contribuyente conforme al artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, no queda limitada a revisar sólo la documentación que sustentó el dictamen formulado por contador público registrado. Aunque el dictamen goza de presunción de validez, ello no impide a la autoridad comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente, responsables solidarios o terceros relacionados, siempre que respete los límites legales y funde y motive adecuadamente sus actos.
Fuente (página 38 del PDF)
3. Contratos. No acreditan por sí solos la materialidad de los servicios pactados (IX-J-SS-38)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Tribunal reiteró que los contratos son documentos privados que acreditan la exteriorización de la voluntad de las partes, pero no demuestran por sí mismos que los servicios contratados se hayan realizado efectivamente. Para acreditar la materialidad de operaciones consignadas en la contabilidad, el contribuyente debe aportar pruebas adicionales vinculadas al contrato, tales como evidencia de ejecución, entregables, pagos, comunicaciones o cualquier otro elemento que demuestre la prestación real del servicio.
Fuente (página 70 del PDF)
4. Identificación del visitador. Es legal si el acta parcial de inicio evidencia que la orden se recibió previa identificación (IX-J-2aS-25)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección sostuvo que, si del acta parcial de inicio se desprende que la persona con quien se entendió la diligencia asentó haber recibido la orden de visita previa identificación del visitador, debe considerarse cumplido el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En ese supuesto, la diligencia no vulnera la esfera jurídica del contribuyente.
Fuente (página 81 del PDF)
5. Establecimiento permanente. Para interpretar el concepto puede acudirse a los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (IX-J-2aS-26)
Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta
Resumen: El TFJA señaló que, por la complejidad de las operaciones internacionales, el concepto de establecimiento permanente debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso. Como México es miembro de la OCDE y el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta recoge sustancialmente elementos del Modelo de Convenio, los Comentarios a dicho modelo son un elemento válido de interpretación, salvo en aquellos puntos en los que México haya formulado reservas u observaciones.
Fuente (página 84 del PDF)
6. Cumplimiento de sentencias. La nueva resolución no exige acreditar hechos diferentes del artículo 53-C del CFF (IX-P-SS-153)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Pleno estableció que, cuando una autoridad emite una nueva resolución para cumplir una sentencia que declaró la nulidad de una resolución previa, no está obligada a observar el segundo párrafo del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación. La nueva resolución no deriva del ejercicio de nuevas facultades de comprobación, sino del cumplimiento de una sentencia firme; por ello, no se requiere demostrar hechos diferentes respecto de las contribuciones o periodos previamente revisados.
Fuente (página 177 del PDF)
7. Embargo. El artículo 152 del CFF no permite presumir que los bienes en un domicilio histórico son propiedad del deudor (IX-P-SS-154)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El TFJA indicó que el ejecutor puede acudir al lugar donde se encuentren bienes propiedad del deudor, pero debe cerciorarse de que efectivamente pertenecen al contribuyente deudor. El artículo 152 del Código Fiscal de la Federación no autoriza presumir que los bienes ubicados en un domicilio histórico son propiedad del deudor; si el ejecutor no realiza esa verificación, el embargo puede ser ilegal.
Fuente (página 211 del PDF)
8. Embargo de bienes. Puede practicarse en un domicilio distinto al fiscal del contribuyente deudor (IX-P-SS-155)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El criterio precisa que, a partir de la reforma vigente desde el 1 de enero de 2014, el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación permite que el ejecutor se constituya en el lugar donde se encuentren bienes propiedad del deudor, sin limitar la diligencia al domicilio fiscal. Por tanto, el embargo puede realizarse en un domicilio distinto, siempre que se cumpla la condición de verificar que los bienes son propiedad del deudor.
Fuente (página 212 del PDF)
9. Facturas. Pueden acreditar la propiedad de bienes muebles embargados aunque la descripción no coincida exactamente con el acta (IX-P-SS-156)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Pleno resolvió que un tercero ajeno al procedimiento administrativo de ejecución puede acreditar la propiedad de bienes embargados mediante facturas originales, aun si la descripción contenida en éstas no coincide exactamente con la asentada por el ejecutor. Lo relevante es que existan elementos suficientes para generar convicción sobre la identidad del bien, como clase de mercancía, marca, modelo u otros datos que vinculen el comprobante con el bien embargado.
Fuente (página 213 del PDF)
10. Citatorio en notificación fiscal. El notificador puede decidir si el contribuyente debe esperar en domicilio o acudir a oficinas (IX-P-SS-166)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El TFJA interpretó que, al dejar citatorio para una notificación personal fiscal, el notificador cuenta con facultad discrecional para indicar si el contribuyente debe esperar en el domicilio o acudir a las oficinas de la autoridad dentro del plazo legal. La posibilidad de acudir a oficinas no constituye un derecho de elección del contribuyente ni del tercero con quien se entiende la diligencia, por lo que no es necesario que el citatorio explique por qué se optó por una u otra modalidad.
Fuente (página 358 del PDF)
11. Dictamen técnico aduanero. No constituye acto de molestia sujeto a fundamentación y motivación (IX-P-SS-167)
Materia: Ley Aduanera
Resumen: El Tribunal determinó que el dictamen técnico emitido por el Administrador Central de Laboratorios y Servicios Científicos, en apoyo de la autoridad aduanera para clasificar mercancías, no es un acto de molestia. Se trata de una comunicación interna entre autoridades y no de un acto dirigido o notificado al particular que afecte directamente su esfera jurídica. Por ello, el dictamen no debe cumplir, por sí mismo, con los requisitos de fundamentación y motivación exigibles a los actos administrativos que causan afectación.
Fuente (página 360 del PDF)
12. Juicio de resolución exclusiva de fondo. Los agravios contra actualizaciones y accesorios deben tenerse por no formulados (IX-P-SS-175)
Materia: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Resumen: El Pleno sostuvo que el juicio de resolución exclusiva de fondo se limita al análisis de argumentos vinculados con el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones revisadas. Por ello, los conceptos de impugnación dirigidos exclusivamente contra actualizaciones, recargos o multas derivados del crédito fiscal no son materia de este tipo de juicio y deben tenerse por no formulados, sin perjuicio del análisis de los aspectos sustantivos de la obligación fiscal.
Fuente (página 380 del PDF)
13. Asistencia técnica. Caso en que no constituye beneficio empresarial bajo el Convenio México-Países Bajos (IX-P-SS-180)
Materia: Convenio para Evitar la Doble Tributación México-Países Bajos / ISR
Resumen: El TFJA analizó que, para efectos del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre México y el Reino de los Países Bajos, las rentas por asistencia técnica no deben considerarse automáticamente beneficios empresariales. Al no estar definida la asistencia técnica en el convenio, debe atenderse a la legislación aplicable y al contexto del propio tratado. El criterio destaca la necesidad de calificar jurídicamente la naturaleza del pago antes de aplicar el tratamiento de beneficios empresariales.
Fuente (página 394 del PDF)
14. Asistencia técnica. Contratos de capacitación, adiestramiento y asesoría (IX-P-SS-181)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Pleno definió la asistencia técnica como un servicio profesional independiente mediante el cual se transmiten conocimientos derivados del ejercicio de un arte o técnica, sin que sean patentables ni impliquen transferencia de know-how. Si de las pruebas se advierte que los servicios pactados consistieron en capacitación, adiestramiento y asesoría para transmitir conocimientos técnicos, éstos pueden calificarse como asistencia técnica conforme al artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.
Fuente (página 397 del PDF)
15. Devolución de ISR por pago de lo indebido. Procede aunque el pago se haya deducido en un país distinto a México (IX-P-1aS-82)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Primera Sección precisó que la improcedencia de una devolución por doble beneficio se actualiza cuando el mismo contribuyente deduce en México la cantidad solicitada en devolución. Sin embargo, si la deducción del pago se realizó en un país distinto al Estado mexicano, ello no impide por sí mismo la devolución del ISR pagado indebidamente en México, ya que la autoridad fiscal mexicana debe analizar el derecho a la devolución conforme a la legislación nacional aplicable.
Fuente (página 404 del PDF)
16. Requerimiento formal. No es necesario para informar el derecho a conocer hechos u omisiones detectados en fiscalización (IX-P-1aS-83)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Resolución Miscelánea Fiscal
Resumen: El criterio señala que la autoridad fiscalizadora debe informar al contribuyente su derecho a acudir a sus oficinas para conocer los hechos u omisiones detectados durante el procedimiento de fiscalización. No obstante, conforme a la Regla 2.12.9 de la RMF 2020, esa comunicación no exige necesariamente la emisión de un requerimiento formal, sino que debe realizarse en la forma prevista por las disposiciones aplicables.
Fuente (página 415 del PDF)
17. Confirmativa ficta. Configurada la ficción, debe anularse la resolución expresa posterior sobre la misma instancia (IX-P-1aS-84)
Materia: Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resumen: La Primera Sección resolvió que, si se configura la confirmativa ficta por falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo legal, no puede coexistir posteriormente una resolución expresa respecto del mismo recurso administrativo. En tal caso, la resolución expresa emitida o notificada después de configurada la ficción debe declararse nula lisa y llanamente, sin perjuicio de que el Tribunal analice, con base en el principio de litis abierta, si cuenta con elementos para pronunciarse sobre la validez del acto recurrido.
Fuente (página 429 del PDF)
18. Facultades de fiscalización, determinación y cobro. Su ejercicio no quedó suspendido durante la emergencia sanitaria por COVID-19 (IX-P-1aS-85)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El TFJA sostuvo que las facultades de fiscalización, determinación de créditos fiscales y cobro coactivo forman parte de las actividades financieras y de recaudación del Estado. Durante la emergencia sanitaria por SARS-CoV2, dichas actividades fueron consideradas esenciales por su relevancia para la economía y el financiamiento del gasto público; en consecuencia, su ejercicio no quedó suspendido por las medidas sanitarias generales.
Fuente (página 430 del PDF)
19. Artículo 69-B del CFF. Contiene dos procedimientos administrativos distintos (IX-P-1aS-87)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Primera Sección explicó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación regula dos procedimientos distintos: uno dirigido al contribuyente que presuntamente emite comprobantes que amparan operaciones inexistentes, y otro aplicable a quienes dieron efectos fiscales a esos comprobantes. El primero comprende etapas de detección, notificación, desahogo probatorio, resolución y publicación; el segundo permite al receptor acreditar la efectiva realización de las operaciones o corregir su situación fiscal.
Fuente (página 465 del PDF)
20. Competencia fiscal. La cita genérica de los artículos 50, 63 y 70 del CFF no causa perjuicio al contribuyente (IX-P-1aS-88)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El criterio precisa que los artículos 50, 63 y 70 del Código Fiscal de la Federación son normas procedimentales relacionadas con la emisión de resoluciones derivadas de facultades de comprobación y con la imposición de multas. Al no regular la competencia de la autoridad, su cita genérica no causa perjuicio al contribuyente ni exige que la autoridad identifique una porción específica de dichos preceptos para fundar su competencia.
Fuente (página 469 del PDF)
21. Responsabilidad solidaria. No le son aplicables los principios penales de presunción de inocencia, tipicidad y taxatividad (IX-P-2aS-136)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección sostuvo que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación no tiene naturaleza sancionadora ni punitiva. Su finalidad es garantizar el pago de contribuciones a cargo del obligado principal. Por ello, no le resultan aplicables los principios propios del derecho penal, como presunción de inocencia, tipicidad y taxatividad, al no tratarse de una sanción por conducta ilícita del responsable solidario.
Fuente (página 472 del PDF)
22. Notificación por estrados. El “acuse de información” no acredita la publicación electrónica exigida por el artículo 139 del CFF (IX-P-2aS-137)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El TFJA señaló que, tratándose de notificación por estrados, la autoridad debe acreditar tanto la fijación del documento en un sitio abierto al público como su publicación en la página electrónica correspondiente. Si el contribuyente niega la publicación electrónica, la carga de la prueba recae en la autoridad. El documento denominado “acuse de información” no es idóneo por sí mismo para acreditar dicha publicación cuando carece de elementos suficientes que permitan constatarla.
Fuente (página 482 del PDF)
23. Impuesto general de importación. Factura, certificado de origen y contrato pueden acreditar el valor de transacción (IX-P-2aS-138)
Materia: Ley Aduanera
Resumen: La Segunda Sección estableció que, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, el valor de transacción puede acreditarse mediante documentos idóneos como factura, certificado de origen, contrato de compraventa y demás elementos que demuestren el precio efectivamente pagado. Si el importador acredita adecuadamente dicho valor, la autoridad debe considerarlo antes de acudir a métodos alternativos de valoración previstos en la Ley Aduanera.
Fuente (página 484 del PDF)
24. Verificación de origen. Los procedimientos del TLCAN son discrecionales para la autoridad mexicana (IX-P-2aS-139)
Materia: Tratado de Libre Comercio de América del Norte / Comercio exterior
Resumen: El Tribunal interpretó que el artículo 506 del TLCAN prevé mecanismos de verificación de origen, pero no obliga a la autoridad aduanera mexicana a agotarlos invariablemente cuando ejerce facultades de comprobación con fundamento en la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación. Se trata de vías independientes que la autoridad puede elegir discrecionalmente, de manera conjunta o separada, para verificar el origen de las mercancías.
Fuente (página 487 del PDF)
25. Visita domiciliaria. El aumento de personal surte efectos desde la entrega del oficio correspondiente (IX-P-2aS-140)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección resolvió que la sustitución o aumento de visitadores durante una visita domiciliaria se rige por el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. La validez de la designación no depende de que la notificación del oficio surta efectos conforme al artículo 135 del mismo código, ya que no se trata de una notificación personal de los actos previstos en el artículo 134. Por ello, la designación es válida desde la entrega del oficio al visitado.
Fuente (página 490 del PDF)
26. Oficio de aumento de personal. No es ilegal su notificación si previamente se designan testigos (IX-P-2aS-141)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El criterio precisa que, durante una visita domiciliaria, la notificación del oficio que aumenta o sustituye al personal visitador no es ilegal por el solo hecho de que antes de su entrega se hayan designado testigos. La formalidad relativa al orden de identificación, entrega de la orden de visita y designación de testigos aplica al inicio de la visita, pero no necesariamente al oficio de aumento de personal emitido durante su desarrollo.
Fuente (página 491 del PDF)
27. Declaraciones fiscales. Corresponde al contribuyente demostrar la veracidad o falsedad de su contenido (IX-P-2aS-145)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección sostuvo que, cuando la autoridad valora declaraciones fiscales dentro de sus facultades de comprobación, corresponde al contribuyente demostrar la veracidad o falsedad de su contenido. Si durante una visita domiciliaria se consignan hechos y el contribuyente no aporta documentos, libros o registros para desvirtuarlos antes del cierre del acta final, dichos hechos se tendrán por consentidos conforme a las reglas del Código Fiscal de la Federación.
Fuente (página 523 del PDF)
28. Recurso de revocación. El plazo para cumplir la resolución es de 30 días desde 2014 (IX-P-2aS-146)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El TFJA interpretó que, tras la reforma vigente a partir del 1 de enero de 2014, el plazo aplicable para que la autoridad cumpla una resolución dictada en recurso de revocación es de 30 días. El criterio atiende a la necesidad de armonizar la redacción del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación y evitar incertidumbre sobre el plazo de cumplimiento.
Fuente (página 525 del PDF)
29. Precios de transferencia. La autoridad puede recaracterizar operaciones entre partes relacionadas conforme a su sustancia económica (IX-P-2aS-147)
Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta
Resumen: La Segunda Sección sostuvo que, en operaciones entre partes relacionadas, la autoridad fiscal puede desconocer la caracterización formal dada por los contribuyentes cuando la sustancia económica difiera de la forma jurídica o cuando la estructura impida determinar razonablemente un precio de mercado. En esos casos, con base en las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE vigentes para el ejercicio analizado, la autoridad puede recaracterizar la operación para efectos fiscales.
Fuente (página 528 del PDF)
30. IVA. El saldo a favor y su acreditamiento sólo corresponden a quienes ya tienen calidad de contribuyentes (VIII-CASR-CEIII-4)
Materia: Ley del Impuesto al Valor Agregado
Resumen: El criterio aislado señaló que el artículo 6 de la Ley del IVA regula la mecánica de saldos a favor y acreditamiento para contribuyentes que realizan actividades gravadas. Las personas en periodo preoperativo aún no tienen esa calidad, por lo que su situación se rige por el artículo 5, fracción VI, de la propia ley. En consecuencia, no pueden aplicar directamente el mecanismo del artículo 6 mientras no inicien plenamente sus actividades gravadas.
Fuente (página 595 del PDF)
31. IVA. La Regla 2.3.17 de la RMF 2020 no contraviene el artículo 5, fracción VI, inciso b), de la Ley del IVA (VIII-CASR-CEIII-5)
Materia: Ley del Impuesto al Valor Agregado / Resolución Miscelánea Fiscal
Resumen: La Sala Regional sostuvo que el artículo 5, fracción VI, de la Ley del IVA prevé alternativas para recuperar el impuesto trasladado durante el periodo preoperativo. La Regla 2.3.17 de la RMF 2020 no elimina esas opciones ni impone una obligación adicional; únicamente establece una facilidad administrativa optativa, por lo que su aplicación queda a elección del contribuyente.
Fuente (página 596 del PDF)
32. IVA. La Regla 2.3.17 de la RMF 2020 no contraviene el artículo 33, fracción I, inciso g), del CFF (VIII-CASR-CEIII-6)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Resolución Miscelánea Fiscal
Resumen: El criterio indicó que la Regla 2.3.17 de la RMF 2020 se emitió con fundamento en la facultad de las autoridades fiscales para publicar disposiciones generales que faciliten el cumplimiento de obligaciones. La regla no crea obligaciones mayores a las previstas en la ley, sino que otorga una alternativa para recuperar IVA pagado en periodo preoperativo, por lo que no contraviene el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación.
Fuente (página 598 del PDF)
33. IVA preoperativo. La Regla 2.3.17 no ocasiona la pérdida del IVA pagado durante el periodo preoperativo (VIII-CASR-CEIII-7)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Ley del IVA
Resumen: La Sala Regional razonó que la Regla 2.3.17 de la RMF 2020 no priva al contribuyente del derecho a recuperar el IVA pagado durante el periodo preoperativo. Se trata de una facilidad adicional y optativa. Si el contribuyente no la utiliza, puede optar por el mecanismo del artículo 5, fracción VI, inciso b), de la Ley del IVA, o bien acreditar el impuesto en la primera declaración una vez que ya realice actividades gravadas.
Fuente (página 599 del PDF)
34. Devolución de ISR a personas físicas. No puede rechazarse por incumplimientos fiscales del retenedor (VIII-CASR-GO-16)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Sala Regional determinó que la autoridad no puede negar la devolución de saldo a favor de ISR de una persona física por irregularidades atribuibles al retenedor, como el acreditamiento indebido de subsidio para el empleo o la falta de entero del impuesto retenido. El derecho del contribuyente a la devolución no debe verse afectado por incumplimientos de un tercero que escapan a su control, salvo que exista disposición legal expresa en sentido contrario.
Fuente (página 603 del PDF)
35. Solicitud de devolución. No procede reenvío si el desistimiento encubre una negativa de fondo (VIII-CASR-CH-11)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El criterio distingue entre el desistimiento por incumplimiento de requisitos formales y una negativa material de devolución. Si la autoridad dice tener por desistida la solicitud, pero sus razones se basan en el análisis de la documentación exhibida y equivalen a negar la devolución, no procede reenviar el asunto a sede administrativa. En ese caso, la Sala debe resolver el fondo si cuenta con los elementos jurídicos necesarios.
Fuente (página 604 del PDF)
36. Honorarios médicos. Los servicios de fertilización in vitro son deducibles como deducción personal (VIII-CASR-NCIII-10)
Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta
Resumen: La Sala Regional consideró que el pago por servicios de fertilización in vitro puede deducirse como honorarios médicos en términos del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El tratamiento implica intervención de profesionales de medicina reproductiva y se vincula con la protección de la salud, incluida la salud reproductiva. Procede la deducción siempre que se acrediten la erogación y los requisitos formales aplicables.
Fuente (página 606 del PDF)
37. ISR. La determinación presuntiva del precio en enajenación de inmuebles modifica la utilidad o pérdida fiscal y el ingreso acumulable (VIII-CASE-REF-43)
Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta
Resumen: El criterio sostuvo que, cuando la autoridad determina presuntivamente el precio de enajenación de un inmueble, dicha determinación incide en la utilidad o pérdida fiscal generada y en la acumulación del ingreso omitido. En el caso analizado, la venta de un inmueble a parte relacionada por debajo del costo, con reserva de derechos usufructuarios, permitió a la autoridad concluir que se generó una pérdida fiscal indebida y ajustar el ingreso acumulable conforme a la sustancia de la operación.
Fuente (página 610 del PDF)
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