Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 14, Febrero 2023
Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II, Número 14, Febrero 2023
1. Revisión de gabinete. Procede analizar la notificación de la orden cuando se impugna la multa por no atender el requerimiento (IX-J-SS-39)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Pleno sostuvo que, aunque la orden de revisión de gabinete y su notificación normalmente se impugnan hasta que concluye el procedimiento de fiscalización, existe una excepción cuando el acto combatido es la multa impuesta por incumplir totalmente el requerimiento de información contenido en dicha orden. En ese caso, si el contribuyente afirma que desconocía el requerimiento, el TFJA debe analizar la legalidad de la notificación, pues de ello depende si el contribuyente estuvo o no en posibilidad real de cumplirlo.
Fuente (página 7 del PDF)
2. Facultades de comprobación. El oficio invitación sólo debe notificarse al representante legal del contribuyente (IX-P-SS-189)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Resolución Miscelánea Fiscal
Resumen: El TFJA interpretó que, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.12.9 de la RMF vigente en 2019, el derecho de una persona moral para acudir ante la autoridad a conocer hechos u omisiones detectados durante una fiscalización se ejerce por medio de su representante legal. Por ello, basta con que el oficio invitación se notifique al representante legal mediante buzón tributario; no es necesario que la autoridad practique dos notificaciones autónomas, una a los órganos de dirección y otra al representante.
Fuente (página 124 del PDF)
3. Notificación fiscal. En 2018 la autoridad no estaba obligada a notificar por estrados cuando el contribuyente no habilitó su buzón tributario (IX-P-SS-190)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El Pleno precisó que la consecuencia de considerar que el contribuyente se opone a la notificación por no habilitar su buzón tributario, señalar medios de contacto erróneos o no mantenerlos actualizados, fue incorporada al Código Fiscal de la Federación mediante reformas posteriores. Por tanto, si la facultad de comprobación inició en 2018, la autoridad debía atender a la legislación vigente en ese momento y no podía exigírsele aplicar una regla posterior que permitió la notificación por estrados en esos supuestos.
Fuente (página 126 del PDF)
4. Buzón tributario. La autoridad no está obligada a emitir acuse por el envío del aviso al medio de contacto del contribuyente (IX-P-SS-202)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: El criterio distingue entre el aviso enviado al medio de contacto del contribuyente y la notificación electrónica practicada en el buzón tributario. El aviso sólo funciona como alerta de que existe un documento pendiente de notificar; no constituye la notificación misma. Por ello, la autoridad no está obligada a emitir un acuse de envío de dicho aviso. El acuse relevante es el que se genera cuando el contribuyente ingresa al buzón y abre el documento, o bien cuando transcurre el plazo legal sin abrirlo.
Fuente (página 286 del PDF)
5. Notificación por estrados. Es innecesario dejar citatorio si el contribuyente está ilocalizable en su domicilio fiscal (IX-P-2aS-149)
Materia: Código Fiscal de la Federación
Resumen: La Segunda Sección determinó que, cuando del acta circunstanciada levantada por el notificador se desprenden elementos suficientes para concluir que el contribuyente está ilocalizable en su domicilio fiscal, resulta ocioso dejar citatorio previo. En esos casos, la notificación por estrados puede practicarse sin agotar la formalidad del citatorio, pues existen elementos para presumir que el interesado no será localizado posteriormente ni acudirá a notificarse a las oficinas de la autoridad.
Fuente (página 312 del PDF)
6. Actos administrativos de carácter general. Pueden controvertirse como acto destacado o como fundamento del acto concreto de aplicación (IX-P-2aS-150)
Materia: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Resumen: El Tribunal señaló que los actos administrativos de carácter general pueden impugnarse de dos maneras. La primera, como acto destacado, en cuyo caso debe atenderse al plazo legal para demandar su nulidad. La segunda, como parte de la fundamentación y motivación del acto concreto de aplicación; en este supuesto, la finalidad no es invalidar la disposición general en abstracto, sino demostrar la ilegalidad del acto individual. Por ello, no debe calificarse como extemporáneo el argumento dirigido contra el acto general cuando se plantea para cuestionar el acto de aplicación.
Fuente (página 315 del PDF)
7. Buzón tributario. Las actas notariales no son prueba idónea para demostrar fallas en su funcionamiento (IX-P-2aS-152)
Materia: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo / Resolución Miscelánea Fiscal
Resumen: La Segunda Sección sostuvo que las actas y testimonios notariales no son idóneos para acreditar fallas técnicas del portal del SAT o del buzón tributario. El notario puede dar fe de ciertos actos realizados en un equipo de cómputo, pero no cuenta, por esa sola fe pública, con la especialidad técnica para determinar si el sistema funcionó correctamente o si la falla es atribuible a la autoridad. El medio idóneo para acreditar una anomalía informática es la prueba pericial en la materia.
Fuente (página 320 del PDF)
8. Obligaciones omitidas. Es ilegal el requerimiento si la autoridad no cumple previamente con la regla 2.5.12 de la RMF 2020 (VIII-CASR-CEIII-9)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Resolución Miscelánea Fiscal
Resumen: La Sala Regional sostuvo que, una vez concluido el plazo de suspensión de actividades, el contribuyente debe presentar el aviso de reanudación o de cancelación ante el RFC. Sin embargo, si no lo hace, la regla 2.5.12 de la RMF 2020 obligaba al SAT a comunicarlo primero mediante buzón tributario o, en su defecto, por correo electrónico registrado, para que el contribuyente regularizara su situación. Si la autoridad emite directamente un requerimiento de obligaciones omitidas sin cumplir esa comunicación previa, el requerimiento es ilegal.
Fuente (página 332 del PDF)
9. IMMEX. No se actualiza afirmativa ficta en la solicitud de ampliación si la autoridad emite resolución expresa (VIII-CASE-1CE-10)
Materia: Comercio exterior / Decreto IMMEX
Resumen: El criterio analiza la solicitud de ampliación de un Programa IMMEX. Aunque el Decreto prevé plazos para que la Secretaría de Economía resuelva y contempla efectos favorables ante la falta de resolución, la Sala sostuvo que no procede tener por configurada una afirmativa ficta cuando la autoridad emite una resolución expresa en sentido negativo sobre la solicitud. En ese escenario, debe atenderse al contenido de la resolución emitida, sin presumir que la autoridad resolvió favorablemente.
Fuente (página 343 del PDF)
10. Certificación IVA e IEPS en comercio exterior. La inscripción requiere pago de derechos aunque las reglas generales no lo mencionen expresamente (VIII-CASE-1CE-11)
Materia: Ley del Impuesto al Valor Agregado / Ley Federal de Derechos
Resumen: La Sala Especializada sostuvo que la certificación en las modalidades de IVA e IEPS dentro del Esquema de Certificación de Empresas se relaciona con beneficios fiscales aplicables a ciertos regímenes aduaneros. Para su inscripción existe una obligación legal de pagar derechos conforme al artículo 40, primer párrafo, inciso m), de la Ley Federal de Derechos. El hecho de que determinadas Reglas Generales de Comercio Exterior no incluyeran expresamente ese pago como requisito no libera al solicitante de una contribución prevista directamente en ley.
Fuente (página 344 del PDF)
11. Verificación de mercancías en transporte. La autoridad aduanera no debe citar el artículo 43, fracción II, del CFF para designar personal (VIII-CASE-2CE-7)
Materia: Código Fiscal de la Federación / Comercio exterior
Resumen: La Sala Especializada determinó que, cuando la autoridad aduanera ejerce la facultad de verificar vehículos de procedencia extranjera y mercancías de comercio exterior en transporte con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no está obligada a citar expresamente el artículo 43, fracción II, del mismo ordenamiento para fundar la designación de quienes practicarán la diligencia. Dicho artículo se refiere a visitas domiciliarias y a la protección del domicilio, supuesto distinto a la verificación de mercancías o vehículos en tránsito.
Fuente (página 347 del PDF)
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