Criterios relevantes del TFJA de enero y febrero 2026

Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año V, Número 48, Enero-Febrero 2026

1. CFDI previo al inicio de facultades para acreditar la legal tenencia de mercancías extranjeras (IX-J-SS-155)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: El TFJA determinó que la legal tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera debe ampararse en todo momento con un CFDI que cumpla los requisitos fiscales y cuya fecha de expedición sea anterior a la notificación del inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal o aduanera. La finalidad es demostrar que la adquisición ocurrió antes del reconocimiento aduanero, visita domiciliaria o embargo precautorio, por lo que un comprobante emitido con posterioridad no acredita por sí mismo la tenencia previa.

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2. Aviso del buzón tributario: no se requiere acuse de envío al medio de contacto (IX-J-SS-157)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: El Tribunal sostuvo que la autoridad no está obligada a generar un acuse que demuestre el envío del aviso al correo electrónico o medio de comunicación registrado por el contribuyente. Ese mensaje sólo funciona como alerta de que existe una notificación pendiente en el buzón tributario y no constituye la notificación formal. El acuse relevante se genera cuando el contribuyente ingresa con su e.firma y abre el documento, o la notificación se tiene por realizada al cuarto día si no lo consulta dentro del plazo legal.

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3. Alcance de la presunción de legalidad del dictamen de estados financieros (IX-J-SS-159)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: Aunque los hechos asentados en un dictamen de estados financieros gozan de presunción de veracidad, el dictamen continúa siendo una opinión técnica formulada por un auxiliar de la administración y no una resolución de la autoridad fiscal. Por ello, no sustituye ni limita las facultades de comprobación del Estado. La autoridad puede requerir al contribuyente la información y documentación que estime pertinente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

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4. Valor en aduana: la resolución debe explicar el método y la forma de cálculo (IX-J-2aS-88)

Materia: Ley Aduanera

Resumen: La resolución que determina el valor en aduana debe precisar cómo se obtuvo el importe asignado a cada mercancía y qué método de valoración previsto en la Ley Aduanera fue aplicado. No basta señalar que el valor, cotización o avalúo fue fijado por el vista aduanal durante la clasificación arancelaria. Si la autoridad omite explicar los elementos y fundamentos de su cálculo, la determinación carece de debida fundamentación y motivación y procede su nulidad.

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5. Contribuciones omitidas: la liquidación debe mostrar las operaciones aritméticas (IX-J-2aS-89)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: Para que una liquidación fiscal esté debidamente fundada y motivada, la autoridad debe detallar las operaciones aritméticas utilizadas y las fuentes de los datos que sirvieron para cuantificar la contribución. Esta exigencia aplica no sólo a los recargos, sino también al impuesto al valor agregado y al derecho de trámite aduanero. La explicación debe permitir al contribuyente conocer con certeza cómo se obtuvo cada importe determinado.

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6. Aviso y acuse de notificación electrónica con sello digital tienen pleno valor probatorio (IX-J-2aS-93)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: El TFJA resolvió que las constancias de una notificación electrónica, consistentes en el aviso y el acuse de recibo, tienen pleno valor probatorio cuando contienen el sello digital que autentica la información vinculada con el acto o resolución notificados. El sello permite verificar la integridad y autenticidad de los documentos generados en el buzón tributario, incluida la fecha y hora en que el contribuyente accedió a la notificación.

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7. Documentos privados elaborados por terceros: necesidad de corroboración (IX-J-2aS-95)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: Los documentos privados provenientes de una persona ajena al litigio no tienen, por sí solos, fuerza probatoria suficiente. Para acreditar los hechos que contienen deben corroborarse mediante otros elementos que demuestren su autenticidad y contenido. En cambio, un documento privado no objetado que proviene de la contraparte puede hacer prueba plena respecto de los hechos contrarios a los intereses de quien lo emitió.

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8. Aviso de notificación pendiente: basta una vía de comunicación registrada (IX-P-SS-492)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: La autoridad puede enviar el aviso de una notificación pendiente en el buzón tributario mediante una sola vía de comunicación, siempre que sea uno de los medios de contacto registrados por el contribuyente y se observen las reglas generales vigentes. El uso plural de la expresión “mecanismos de comunicación” alude a la diversidad de medios disponibles y no impone la obligación de remitir simultáneamente el aviso por varias vías.

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9. Notificación por buzón: no se requiere identificar al funcionario que genera la constancia (IX-P-SS-493)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: Las constancias de notificación por buzón tributario no deben indicar el nombre del funcionario que intervino en su elaboración ni los fundamentos de su competencia. Se trata de documentos generados mediante un procedimiento sistematizado, sin contacto físico entre la autoridad y el contribuyente, que únicamente acreditan la comunicación del acto administrativo. Su función no es expresar una decisión o declaración de voluntad de la autoridad.

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10. Revisión de gabinete: plazo para concluirla y plazo para emitir la resolución (IX-P-SS-494)

Materia: Código Fiscal de la Federación

Resumen: El Tribunal distinguió dos plazos dentro de la revisión de gabinete. La autoridad dispone de doce meses, contados desde la notificación de la orden, para concluir la revisión mediante la notificación del oficio de observaciones; si no lo hace, la facultad y las actuaciones quedan sin efectos. Posteriormente cuenta con un plazo independiente de seis meses para notificar la resolución determinante, computado desde que vence el periodo concedido al contribuyente para desvirtuar las observaciones o corregir su situación fiscal.

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11. Beneficiario efectivo de intereses: concepto para efectos del convenio México-Países Bajos (IX-P-1aS-240)

Materia: Convenio México-Países Bajos para evitar la doble imposición

Resumen: Para aplicar las tasas reducidas del convenio, el residente del otro Estado debe ser el beneficiario efectivo de los intereses. Esta calidad corresponde a quien los percibe directamente y puede disponer de ellos sin limitación. No la tiene quien actúa como representante, agente, mandatario o simple canalizador de los recursos en beneficio de una persona residente en un tercer Estado.

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12. Dividendos: una sociedad intermedia no siempre es beneficiaria efectiva (IX-P-2aS-614)

Materia: Convenio México-España para evitar la doble imposición

Resumen: Una sociedad residente en España no acredita ser beneficiaria efectiva de los dividendos cuando es propiedad al cien por ciento de una sociedad residente en un Estado no contratante y los hechos muestran que está obligada o limitada a transferirle los pagos recibidos. En ausencia de pruebas que demuestren que puede disponer y disfrutar libremente de los dividendos, no procede la exención prevista en el convenio México-España.

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13. Dividendos pagados a un residente en España: requisitos para la exención (IX-P-2aS-616)

Materia: Convenio México-España para evitar la doble imposición

Resumen: La exención de los dividendos pagados por una sociedad mexicana a un residente en España exige acreditar no sólo que el receptor es una sociedad o fondo comprendido en el convenio y que cumple el porcentaje de participación correspondiente, sino también que es el beneficiario efectivo de los dividendos. Esta condición es un requisito previo e indispensable para acceder al beneficio del tratado y solicitar la devolución de la retención efectuada en México.

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14. Activos intangibles: la deducción de la inversión exige pago efectivo (IX-CASR-PC-1)

Materia: Ley del Impuesto sobre la Renta

Resumen: La deducción de inversiones en activos intangibles debe calcularse sobre un monto original de la inversión que derive de cantidades efectivamente pagadas por el bien o derecho y por los impuestos asociados. En consecuencia, los derechos contractuales creados por el propio contribuyente, respecto de los cuales no realizó pago alguno, no pueden deducirse como inversión, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley.

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15. Devolución de saldo a favor a la CLABE señalada en una declaración complementaria (XXIII.2o.27 A (11a.))

Materia: Código Fiscal de la Federación y Resolución Miscelánea Fiscal para 2022

Resumen: La devolución debe depositarse en la cuenta CLABE indicada por el contribuyente en una declaración complementaria presentada antes de que se efectúe el pago y antes del inicio de facultades de comprobación. La declaración complementaria sustituye a la anterior y el artículo 32 del CFF no limita sus modificaciones únicamente a datos sustantivos. Por ello, la autoridad debe atender la cuenta bancaria vigente al momento de realizar la devolución.

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Se recomienda consultar con un asesor fiscal o profesional competente antes de tomar decisiones relacionadas con impuestos o cumplir con obligaciones fiscales. Las leyes y normativas fiscales pueden variar según la jurisdicción y están sujetas a cambios.

Javier Torres

Javier Torres

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